
El Procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare, Nelson Manuel Briceño Chirivi, respondió con contundencia a la recusación presentada en su contra por Anderson Alonso Carrillo Pinzón, demandado en el proceso de Pérdida de Investidura del corporado.
En un documento fechado el 1 de julio de 2025 y dirigido a la Magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz del Tribunal Administrativo de Casanare, el Procurador desestimó categóricamente los argumentos del demandado, llegando a tildar la acción de «mentirosa, contraevidente, ilegal, abusiva y falsa».
La recusación, firmada por Carrillo Pinzón pero supuestamente redactada por un «profesional del derecho» que «no tuvo la ética y la dignidad de firmarlo», invocaba las causales 5, 11 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Procurador Briceño Chirivi se encargó de refutar cada una de estas alegaciones con vehemencia.

Con respecto a la causal 5, que alude a situaciones de interés o relación con las partes, el Procurador aclaró que el doctor Jesús Barrera Blanco, quien aparentemente sería la figura en cuestión, «jamás se podría estructurar» debido a que no es demandante, demandado, coadyuvante ni apoderado en este proceso específico. La causal 11, que hace referencia a ser socio de alguna de las partes, fue igualmente descartada. El Procurador Briceño Chirivi enfatizó que no es «socio de ninguna de las partes trabadas en este proceso, ni mucho menos soy su representante o apoderado en sociedad de personas».
Finalmente, la causal 12, que se relaciona con haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial o haber intervenido en otros procesos con las mismas partes, fue también negada de plano. El Agente del Ministerio Público afirmó que no ha «dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, como tampoco he intervenido en otro proceso en que sean las mismas partes como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

La postura del Procurador no se limitó a la negación de los hechos. Expresó que la recusación fue utilizada «simplemente para dilatar el trámite procesal», lo que a su juicio, incumplía «flagrantemente con los deberes y las obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponen a las partes y sus apoderados en cuanto a su lealtad procesal y buena fe». Este actuar, según su perspectiva, impedía que tanto el despacho sustanciador como el Tribunal cumplieran «a cabalidad con el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso».
En su escrito, el Procurador Briceño Chirivi fue aún más allá al calificar la recusación como «mal llamada» y sostuvo que, al aducir causales «francamente inexistentes e imposibles de ser probadas», la acción de quienes la promovieron era de «abierta e inexcusable MALA FE».
Concluyó su argumentación al no aceptar los hechos ni las causales propuestas y solicitó al Tribunal que declarara «infundada» la recusación, pidiendo además la aplicación de sanciones conforme al artículo 44 del Código General del Proceso sobre los poderes correccionales del Juez. Finalmente, al considerar la recusación «temeraria y de mala fe», instó a que se aplicara lo previsto en el numeral 7° del artículo 132 del CPACA, que establece las reglas para el trámite de las recusaciones .
Aun no se conoce el pronunciamiento del mencionado Concejal Anderson Carrillo a quien el Procurador ha solicitado explícitamente la perdida de su investidura debido a esta recusación.
